Ciudadanos Norte: Denuncia ante la Corte Electoral por uso de imagen de José Batlle y Ordóñez

Ciudadanos Norte: Denuncia ante la Corte Electoral por uso de imagen de José Batlle y Ordóñez

Denuncia ante la Corte Electoral por uso de imagen de José Batlle y Ordóñez

El Comité Ejecutivo del Partido Colorado encomendó el diputado Conrado Rodríguez presentar una denuncia ante la Corte Electoral para que la FENAPES y el PIT CNT que convocan a la recolección de firmas para intentar derogar 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración (LUC) no usen más en sus spots la imagen de José Batlle y Ordóñez.

El legislador colorado concurrió al mediodia a la Corte Electoral.

 

Montevideo, 4 de junio de 2021.

Sr. Presidente de la CORTE ELECTORAL

Dr.José Arocena

Presente

Quien suscribe, Dr.Julio María Sanguinetti Coirolo, CC ALA 5141 (teléfono 2712.3115, mail: secresanguinetti@gmail.com, domicilio a estos efectos en la calle Andrés Martínez Trueba 1271 (Casa del Partido Colorado) en mi calidad de Secretario General y en nombre y representación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Colorado, ante Usted me presente y DIGO:

Que en la representación invocada vengo a denunciar la violación de normas legales y principios generales de derecho electoral, contra FENAPES (“FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA – DOCENTES” persona jurídica con domicilio en Montevideo y sede actual en calle Maldonado N° 1193 de Montevideo) y contra el PIT CNT (organización sindical sin personería jurídica con sede en la calle Jackson N° 1283 de Montevideo) en la persona de quienes aparecen como sus representantes Sres. Fernando Pereira y Marcelo Abdala, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer:

HECHOS:

1) Que en los últimos días, y como parte de la campaña para lograr las adhesiones para un referéndum contra 135 artículos de la llamada LUC (ley 19.889), tanto en los canales de televisión como en las redes sociales, youtube y otros medios, se viene exhibiendo y difundiendo con ánimo y fines proselitistas un spot (https://www.youtube.com/c/FeNaPESUruguay%20 #YoFirmo – Spot Batlle y Ordóñez) convocando a adherirse con la firma a la convocatoria a referéndum, en el que se incluye -y además en forma irreverente- la imagen de José Batlle y Ordoñez, figura indiscutiblemente e indisolublemente ligada y perteneciente al Partido Colorado.

2) Como es público y notorio el Partido Colorado no acompaña la campaña de adhesiones para promover un referéndum contra la LUC.

3) El referido spot tiene señalados – al final- como emisores del mismo a FENAPES y al PIT-CNT.

4) Demás está decir que la promoción de un recurso de referéndum es un acto político que puede ser ejecutado por aquellas personas inscriptas en el Registro Cívico Nacional habilitadas para votar (inciso 2 del art.79 Constitución de la República) que no tengan prohibida la ejecución de actos políticos (art.77 numeral 4° Constitución de la República). Esa promoción se inserta en un proceso electoral (en sentido amplio) que en caso de prosperar termina en un pronunciamiento del Cuerpo Electoral (art.82 Constitución de la República). Es indudable que tanto a la promoción como a la ejecución, en su caso, del acto en sí, se le aplican todas aquellas normas legales y principios generales de Derecho Electoral, entre ellos las que procuran evitar la confusión de los electores y que al mismo tiempo protegen a los partidos políticos.

5) En ese sentido la utilización de la imagen de José Batlle y Ordoñez, para auspiciar la promoción del recurso, sin ningún tipo de dudas, induce en confusión a las personas inscriptas (electores), persuadiendo a la percepción de que el Partido Colorado apoya dicha promoción cuando es público y notorio que no es así.

6) El hecho que los denunciados infractores no sean una agrupación política reconocida como tal, no desvirtúa los hechos y el derecho aplicable, en tanto como antes se señaló se trata de actos políticos que integran un proceso electoral. Y en ese sentido, la legislación nacional contuvo disposiciones (hoy principios generales ya que los bienes jurídicos tutelados siguen siendo los mismo) que consideraban como posibles agentes de la confusión de los electores a “persona, grupo o publicación”.

7) Corresponde que la Corte Electoral prohíba en forma urgente la infracción que se denuncia.

DERECHO:

8) La evitación de la confusión de los electores y la protección de los partidos políticos.

A) Desde la Ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925, el Legislador puso de manifiesto su preocupación por evitar que los votantes fueran inducidos en confusión. En su artículo 11° estableció que las hojas de votación y las listas de candidatos insertadas en ellas, deben distinguirse por la diversidad de sus “lemas” y que las hojas de votación deben reunir las condiciones de diversidad requeridas para no inducir en confusión a los votantes. Ese principio de protección a los lemas, fue afirmado de manera invariable en la jurisprudencia del Organismo Corte Electoral durante los primeros años de su actuación en el país y formulado de manera directa en las llamadas “Leyes de Lemas” de 1934 y 1939. Estas leyes, tipificaron como delito el uso indebido del lema. El artículo 4° de la Ley N° 9.378 de 5 de mayo de 1934 preceptuó: “Queda comprendido en las penalidades del artículo 191 de la Ley de Elecciones, el uso indebido del lema perteneciente a cualquier partido que lo posea legalmente, en la propaganda verbal o escrita, escudos, carteles, sellos, membretes y toda otra forma de publicidad. Esta disposición alcanza a toda expresión o palabra impresa que evidentemente induzca a confusión a los ciudadanos. La persona, grupo o publicación que viole la disposición antecedente, incurrirá en la sanción determinada por los numerales 1 y 2 del referido artículo 191, que será aplicada por la Corte Electoral”.

B) La Ley de Lemas N° 9.831 de 23 de mayo de 1939 reiteró el principio establecido en la Ley del año 1934 y agregó que ninguna agrupación partidaria tendrá derecho al uso de un lema que contenga la palabra que individualiza otro lema ya registrado, o cualquier palabra o palabras similares o cuya significación pueda ofrecer semejanza con dicho lema, ya sea por razones gramaticales, históricas o políticas.

En aplicación de estas normas la Corte Electoral afirmó en Sentencia N° 23.997 dictada el 3 de junio de 1987: “La amplia protección dispensada por el Legislador a los lemas partidarios, permite afirmar que los titulares de esos lemas tienen derecho a oponerse a que otras colectividades políticas utilicen como lemas o sublemas vocablos que ofrezcan similitud por razones gramaticales, históricas o políticas con la denominación partidaria a que pertenecen. La prohibición de utilizar esos vocablos fuera del lema continuaría teniendo como fundamento la protección al lema partidario. Ese es el sentido de la referencia a las “razones históricas o políticas” contenidas en el art. 1° de la ley de 1939”.

La inclusión en la prohibición contenida en el artículo 1° de la ley de 23 de mayo de 1939 está fundada en el hecho de que éstas denominaciones han pasado a integrar el patrimonio histórico y político de los partidos a que pertenecen. La prohibición de utilizar esos vocablos fuera del lema continuaría teniendo como fundamento la protección al lema partidario

Tal como se señala en la sentencia mencionada la conformación de este principio de protección a los “lemas”: “envuelve dos facetas de tan evidente trascendencia cívica que sería superfluo destacar su importancia: la protección de la pureza del pronunciamiento del cuerpo electoral, evitando la confusión de los votantes; e igualmente, la protección del ámbito de desenvolvimiento legítimo de los partidos políticos, impidiendo el indebido uso de los lemas reconocidos”.

C) En la historia política hay figuras, acontecimientos, que en sí mismos y en sus denominaciones están asociadas inequívoca y exclusivamente a la tradición de una colectividad o partido político, que no puede ser empleada en ninguna forma de publicidad o propaganda proselitista por otro partido político o por cualquiera que ejecute actos políticos o intervenga en procesos electorales. La consecuencia de su empleo fuera de su ámbito partidario natural sería la de inducir a confusión al electorado, porque es obvio que su utilización por agrupamientos que integran distintos partidos o intervienen en los procesos electorales, tienen consecuencias políticas diferentes, particularmente en lo que hace a la percepción de los votantes.

Es por eso que desde (las primeras leyes electorales dictadas a partir del año 1925) la normativa electoral ha adoptado un conjunto de medidas para preservar el derecho de cada colectividad política a usar, también en forma exclusiva, las denominaciones y símbolos que por razones gramaticales, históricas o políticas deben considerarse indisolublemente unidos al lema a que pertenecen y de esta manera evitar la confusión del electorado.

Tal es el caso de la figura de José Batlle y Ordoñez con respecto al Partido Colorado. La prohibición de utilizar esos vocablos y figuras fuera del lema continúa teniendo como fundamento la protección al lema partidario. Ese es el sentido de la referencia a las “razones históricas o políticas” contenidas en el art. 1° de la ley de 1939.

D) No caben dudas en cuanto a la vigencia de la prohibición consagrada a texto expreso en el artículo 1º de la ley de 23 de mayo de 1939. Si existieron en cuanto a la vigencia del delito tipificado en el artículo 4º de la ley de 5 de mayo de 1934 que encomendaba a la Corte Electoral la aplicación de la sanción, que en ese aspecto habría sido derogada por la llamada ley fundamental N° 2.

Esta norma se mantuvo en vigencia hasta que fue sustituida por los artículos 13°) y 14°) de la Ley Fundamental N° 2 “Orgánica de los Partidos Políticos”, con las modificaciones introducidas por la Ley Fundamental N° 4 promulgada el 3 de mayo de 1984.

En el año 1985, el Parlamento derogó la Ley Fundamental N° 2 “Orgánica de los Partidos Políticos”, con las modificaciones introducidas por La Ley Fundamental N° 4. Esta derogación trajo como consecuencia la desaparición de una norma expresa que protegiera a los partidos políticos por el uso indebido del nombre o de toda expresión o palabra impresa que evidentemente induzca a confusión de los electores.

Sin embargo con impecable sentido jurídico, frente a esas derogaciones, la Corte Electoral sostuvo el 16 de abril de 1986 (lo que fue comunicado por CIRCULAR N°5640) que “el art.332 de la Constitución de la República y el art.1 de la ley de Elecciones N.º7.812, de 16 de enero de 1925, obligan a las autoridades electorales a resolver las cuestiones que tienen relación con el sufragio, aun cuando haya silencio, oscuridad o insuficiencia en la reglamentaciones legales.”

En esas condiciones corresponde recurrir a los principios generales de derecho, a los antecedentes de la legislación que organizó nuestro sistema electoral, a los precedentes sentados en la abundante jurisprudencia que refleja las prácticas electorales inveteradas y a las doctrinas generalmente admitidas para encontrar los modos de solucionar los problemas que se originan, por causa del vacío referido, en la acción cívica…”

Posteriormente en la Ley Nº 17.113 de 9 de junio de 1999 al aprobarse las reformas a la Ley de Elecciones de 1925 se incorporó el numeral 12 al artículo 191 que incluye los delitos electorales en el que se tipifica como tal: “El uso indebido del lema perteneciente a cualquier partido que los posea legalmente, en la propaganda verbal, escrita o televisiva, escudos, carteles, sellos membretes y toda otra forma de publicidad.- Esta disposición alcanza a toda expresión o palabra impresa que evidentemente induzca a confusión de los electores”.

E) La Corte Electoral no puede perseguir penalmente la conducta ilícita prevista en la norma legal porque su competencia en materia sancionatoria se limita exclusivamente al delito electoral previsto en el numeral 4º del artículo 77 de la Constitución. El juzgamiento de los demás delitos electorales es competencia de la justicia ordinaria. Pero, en lo relacionado con los actos y procedimientos electorales puede y debe adoptar las medidas que aseguren la protección dispensada por el legislador a los lemas partidarios y a los electores.

PRUEBA:

Se ofrece como prueba además del enlace ya expuesto (https://www.youtube.com/c/FeNaPESUruguay%20 #YoFirmo – Spot Batlle y Ordóñez) las capturas de pantalla de la emisión por televisión del referido spot que se acompañan.

PETITORIO:

Por todo lo expuesto, en la representación invocada, a la Corte Electoral SOLICITO:

1) Que tenga por presentada la presente denuncia y en definitiva se prohíba a los denunciados (con domicilios indicados ut supra) la difusión del spot referido así como todo otro sustitutivo del mismo en el que se involucre directa o indirectamente al Partido Colorado en la campaña de recolección de firmas contra 135 artículos de la LUC.

2) Que se de noticia de esta denuncia al partido Frente Amplio que impulsa la misma promoción y a la Comisión Nacional Pro Referéndum presentada ante la Corte Electoral, y cuyo domicilio constituido dispone el organismo.

3) Que como medida cautelar y en forma urgente, dado que toda demora perjudica los intereses de la colectividad política que represento, se de noticia a todos los canales de aire y cable existentes en el país y a ANDEBU de la presentación de esta denuncia y de la infracción que se alega.

 

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